Línea de avales para las empresas y autónomospara paliar los efectos económicos de COVID-19 y ampliación del límite de endeudamiento neto del ICO y Línea extraordinaria de cobertura aseguradora.
Línea de avales por cuenta del Estado para empresas y autónomos de hasta 100.000 millones de euros, que cubra tanto la renovación de préstamos como nueva financiación por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos, para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante u otras necesidades de liquidez, incluyendo las derivadas de vencimientos de obligaciones financieras o tributarias, para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos de COVID-19. El Consejo de Ministros establecerá las condiciones y requisitos aplicables para que la línea esté operativa de manera inmediata.
Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.
Asimismo, como complemento a la medida anterior, se permite ampliar la capacidad de endeudamiento neto del Instituto de Crédito Oficial en la Ley de Presupuestos del Estado en 10.000 millones de euros, para facilitar inmediatamente liquidez adicional a las empresas, especialmente a las pymes y a los autónomos, a través de las Líneas de ICO de financiación ya existentes. De este modo, el Instituto de Crédito Oficial adoptará todas las medidas precisas para ampliar la financiación disponible y mejorar el acceso al crédito de las empresas, sin poner en riesgo el necesario equilibrio financiero del Instituto de Crédito Oficial.
Línea extraordinaria de cobertura aseguradora.
Línea de cobertura aseguradora de hasta 2.000 millones de euros con cargo al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, con las siguientes características:
- internacionales, siempre que respondan a nuevas necesidades de financiación y
no a situaciones previas a la crisis actual.
b) Beneficiarios:las empresas españolas consideradas como Pequeñas y Medianas Empresas conforme a la definición del Anexo I del Reglamento UE 651/2014 de la Comisión, así como otras empresas de mayor tamaño, siempre que sean entidades no cotizadas, en las que concurran las siguientes circunstancias:
– Que se trate de empresas internacionalizadas o en proceso de internacionalización, al cumplir al menos uno de los siguientes requisitos:
● empresas en las que el negocio internacional, reflejado en su última información financiera disponible, represente al menos un tercio (33%) de su cifra de negocios, o
● empresas que sean exportadoras regulares (aquellas empresas que hayan exportado regularmente durante los últimos cuatro años conforme a los criterios establecidos por la Secretaría de Estado de Comercio).
– Que la empresa se enfrente a un problema de liquidez o de falta de acceso a la financiación resultado del impacto de la crisis del COVID-19 en su actividad económica.
c) Quedan expresamente excluidas aquellas empresas en situación concursal o pre-concursal, así como aquellas empresas con incidencias de impago con empresas del Sector Público o deudas con la Administración, registrados con anterioridad al 31 de diciembre de 2019.
d) El porcentaje de cobertura del riesgo de crédito en las operaciones suscritas bajo la presente Línea no superará el límite que pueda establecerse en cada momento de acuerdo con la normativa de la UE en materia de ayudas de Estado. La medida tiene carácter extraordinario y con una duración de 6 meses desde la entrada en vigor del presente real decreto ley.
Moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual.
La moratoria se aplicará a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudorse encuentre en los supuestos de vulnerabilidad económica establecidos en el artículo 9de este real decreto-ley y que estén vigentes a la fecha de entrada en vigor. 2.
Las mismas medidas se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistasdel deudor principal, respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario.
Se entiende por vulnerabilidad económica
Que el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleoo, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial de sus ventas.
Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:
i. Con carácter general, el límite de tres veces el IndicadorPúblico de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).
ii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREMpor cada hijoa cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 vecesel IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.
iii. Este límite se incrementará en 0,1 vecesel IPREM por cada persona mayor de 65años miembro de la unidad familiar.
iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedadque le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el sub-apartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.
v. En el caso de que el deudor hipotecariosea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.
Que la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, en los términos que se definen en el punto siguiente
Aplazamiento y fraccionamiento generalizado de deudas tributarias. Medias del Real Decreto-Ley 7/2020. Instrucciones provisionales AEAT (TOL7819897)
El Real Decreto-Ley 7/2020 adoptó medidas sociales, de Seguridad Social, financieras y fiscales para responder al impacto económico del COVID-19, en principio, de forma transitoria.
En este sentido, el artículo 14del citado Real Decreto-Ley 7/2020 permite un aplazamiento y fraccionamiento generalizado de deudas tributarias, conforme a lo regulado en los artículos 65 y 82.2, a) de la Ley General Tributaria, siempre que se trate de un particular o de una pequeña y mediana empresa, es decir, con volumen de operaciones inferior a 6.010.121,04 euros en el ejercicio 2019.
El aplazamiento tiene como novedades respecto del régimen generalque también se aplica a impuestos repercutibles, caso del IVA, retenciones y pagos fraccionados y, además,no devengan intereses de demora en los tres primeros meses.
El aplazamiento es por seis meses. Instrucciones provisionales de la AEAT para solicitar aplazamientos de acuerdo con las reglas de facilitación de liquidez para pymes y autónomos contemplada en el Real Decreto-ley 7/2020 de 12 de marzo.
El Real Decreto-ley 7/2020 (TOL7.815.421) de 12 de marzo contempla una serie de
medidas para la flexibilización de aplazamientos para pymes y autónomos.
Con carácter provisional, los contribuyentes que, en virtud del Real Decreto-ley, quieran
acogerse a las medidas de flexibilización de aplazamientos incluidas en el mismo.
deberán proceder de acuerdo con las siguientes instrucciones:
1º. Presentar por los procedimientos habituales la autoliquidaciónen la que figuran las cantidades a ingresar que el contribuyente quiere aplazar
2º. Presentar la solicitud. Para acogerse a esta modalidad de aplazamiento Es MUY IMPORTANTE indicar «Solicitud acogida al Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.», debiendo aparecer dicho mensaje cuando se presente.
3º Devolución de mensaje
- Su solicitud de aplazamiento ha sido dada de alta correctamente en el sistema el día X alas X horas, habiendo seleccionado la opción de «Solicitud acogida al Real Decreto-ley7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19».
ó
- solicitud de aplazamiento podrá ser objeto, según corresponda, de inadmisión,
denegación o concesión, en los términos y condiciones propios de la tramitación
ordinaria de los aplazamientos de pago, previa a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley.
Advertencia
En el Real Decreto se establece que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativosa que se hace referencia en el Real Decreto que declara el estado de alarma no seráde aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
SE BEBEN PRESENTAR LOS IMPUESTOS EN LAS FECHAS Y PLAZOS ESTIPULADOS PARA CADA TRIBUTO.
Suspensión de plazos en el ámbito tributario.
1. Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienesa los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020.
Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmueblesdesde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020.
2. Los plazos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, así como los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienesa los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, además del establecido para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audienciaque se comuniquena partir de la entrada en vigor de esta medida se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.
3. Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos.
5. El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
6. El período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni a efectos de los plazos de caducidad.
7. A los solos efectos del cómputo de los plazos previstos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del presente real decreto-ley y el 30 de abril de 2020.
El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.
8. Los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación a la entrada en vigor de este real decreto-ley se amplían hasta el 30 de abril de 2020.
Los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida por la Dirección General del Catastro tendrán de plazo para ser atendidos hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará de aplicación.
Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.
El período comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
Documentación necesaria para tramitar un ERTE por FUERZA MAYOR
1.- Carta de notificación a los trabajadores comunicándoles la situación y duración de la suspensión. Debe indicarse un plazo concreto. Por ejemplo, dos meses. (El plazo no se puede ampliar, pero si es posible acordar la reincorporación a la plantilla antes de finalizar el plazo indicado).
2.- Memoria descriptiva dirigida a la Autoridad Laboral competente, donde se expone los motivos de la fuerza mayor. Se tiene que entregar al trabajador afectado una copia de la misma, junto con la carta y la relación de trabajadores afectos al ERTE.
En estos casos, que se puede demostrar la existencia de FUERZA MAYOR, (por ejemplo en las empresas a las que se les ha obligado cerrar), NO ES NECESARIO EL PERIODO DE CONSULTAS con los representantes de los trabajadores (Arts. 31, 32 y 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre).
3.- Criterio de criba donde se exponga los motivos de cuales trabajadores se acogen al ERTE y cuáles no, si es que no se hace para el total de la plantilla. (Turnos, reducciones de jornadas por qué…). En documento aparte o dentro de la memoria.
4.- Solicitud en la Comunidad Autónoma. Adjuntamos modelo de la Comunidad de Madrid.
5.- Anexo 1 – listado de los trabajadores afectados / no afectados al ERTE (Se adjunta modelo de la Comunidad de Madrid). Deben incluirse todos los trabajadores de la empresa, estén afectados o no, e indicando lo que proceda.
6.- Documentación acreditativa de la representación de la Sociedad de quien firma. (escritura, poderes, cif).
Tienen un plazo para contestar de 7 días, en principio.
TODA LA DOCUMENTACIÓN SE PRESENTA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA CORRESPONDIENTE, EN EL SIGUIENTE ENLACE INCLUIMOS LA INDICADA PARA LA COMUNIDAD DE MADRID.
TRAMITAR
REGISTRO ELECTRÓNICO
(Para presentar la documentación utilizar como navegador INTERNET EXPLORER, y tener instalado el programa de AutoFirma EFIRMA)
7.- Notificación posterior a la TGSS y al SEPE. En el sepe hay una casilla especial donde se tiene que poner el número del ERTE que DETERMINA la Comunidad de Madrid a cada expediente. La TGSS todavía no tiene activada la casilla correspondiente.
MODELOS COMUNIDAD DE MADRID
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