Por fin, aunque poco antes de las 12 horas de la noche, ha sido publicado en el BOE de fecha 29 de marzo de 2020, el tan esperado Real Decreto-ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19 y, en concreto:

1.    Regula un permiso retribuido recuperable para el personal laboral por cuenta ajena, de carácter obligatorio y limitado en el tiempo entre los días 30 de marzo y 9 de abril (ambos incluidos) para todo el personal laboral por cuenta ajena que preste servicios en empresas o entidades del sector público o privado que desarrollen las actividades no esenciales calificadas como tal en el anexo del RDL. 

  • La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020.
  • Esta recuperación deberá negociarse en un período de consultas abierto al efecto entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, que tendrá una duración máxima de 7 días.
  • Si no hubiera representación legal de los trabajadores la comisión representativa estará integrada por los sindicatos más representativos o por tres personas trabajadoras de la propia empresa. (Aparentemente es opcional)
  • En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de cinco días.
  • Durante el período de consultas se deberá negociar de buena fe por ambas partes.
  • De no alcanzarse acuerdo, la empresa notificará a las personas trabajadoras y a la comisión representativa, en el plazo de siete días desde la finalización del período de consultas, la decisión sobre la recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante la aplicación del permiso. (Se supone que las personas trabajadoras podrán impugnar la decisión empresarial ante la jurisdicción laboral).
  • En cualquier caso, la recuperación de las horas no podrá suponer el incumplimiento de los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley y en el Convenio Colectivo, el establecimiento de un plazo de preaviso inferior al recogido en el artículo 34.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni la superación de la jornada máxima anual prevista en el Convenio Colectivo que le sea de aplicación. Asimismo, se deberán respetar los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos legal y convencionalmente.
  • Las empresas podrán, en caso de ser necesario, establecer un número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable.
     

2.    Quedan excluidas del presente RDL las personas trabajadoras que tengan su contrato suspendido durante el período indicado y aquellas que puedan continuar prestando servicios a distancia, en concreto, las personas trabajadoras que:

  1. Presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo de este RDL.
  2. Presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales en el anexo de este RDL.
  3. Estén contratadas por empresas que hayan solicitado o estén aplicando un ERTE de suspensión o aquellas a las que les sea autorizado un ERTE de suspensión durante la vigencia del permiso previsto en este RDL.
  4. Que se encuentren de baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas.
  5. Que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquier de las modalidades no presenciales de prestación de servicios.

3.    Las autoridades competentes delegadas, en su ámbito de competencia, podrán modificar o especificar, mediante las órdenes necesarias, las actividades que se ven afectadas por el permiso retribuido en el RDL

4.    Se establecen excepciones puntuales y limitadas para aquellas actividades que puedan verse perjudicadas de manera irremediable o desproporcionada por el permiso retribuido y para el personal de actividades de transporte que se encuentre realizando un servicio en la fecha de entrada en vigor del RDL

  • En estos casos, se iniciará el permiso retribuido recuperable una vez finalizado el servicio en curso, incluyendo como parte del servicio, en su caso, la operación de retorno correspondiente.

5.    Establecimiento de previsiones específicas para empleados públicos y personal con legislación específica propia, servicios esenciales de la Administración de Justicia y para otros colectivos.

6.    En aquellos casos en que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad, las personas trabajadoras incluidas en el ámbito subjetivo de este RDL podrán prestar servicios el lunes 30 de marzo de 2020, con el único propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para poder hacer efectivo el permiso retribuido recuperable sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial.

7.    ANEXO.

No será objeto de aplicación el permiso retribuido regulado en el presente RDL a las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena:

Se detallan hasta 25 actividades del BOE RDL 10/2020

NOTAS FINALES: Una interpretación conjunta del RD 463/2020 y del Real Decreto-ley 10/2020 permite afirmar que los trabajadores autónomos o por cuenta propia pueden seguir desempeñando su actividad profesional en los términos del RD, pues no entran dentro del ámbito subjetivo de aplicación del Real Decreto-ley.

La norma se aplica a las personas trabajadoras por cuenta ajena que siguieran desarrollando su prestación laboral en una empresa o entidad cuya actividad no hubiera sido suspendida por el Real Decreto 463/2020 y posteriores disposiciones y resoluciones dictadas en el ámbito del estado de alarma (artículos 10 y siguientes de dicho Real Decreto).

Aun cuando en una empresa todos los trabajadores hubieran acogerse al permiso obligatorio regulado en el Real Decreto-ley, cabe que la empresa o entidad, por razones que habrían de justificarse (y que no habrían de corresponderse en principio con la integración de su actividad en uno de los servicios esenciales identificados en el anexo del Real Decreto-ley), estableciera un número mínimo de plantilla (o turnos de trabajo) imprescindible para mantener la actividad indispensable, con la referencia de la actividad “mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos”.

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